26(2): 155-160, 2023

SCIÉNDO

Esta obra está publicada bajo la licencia

CC BY 4.0

 

El cuerpo del imputado como fuente de prueba y el debido proceso

 

The body of the defendant as a source of evidence and due process

 

Manuel Mozo H.1*; Carlos Vásquez B.1

 

1 Facultad de Derechos y Ciencias Políticas, Universidad Nacional de Trujillo. Av. Juan Pablo II s/n – Ciudad Universitaria, Trujillo, Perú.

 

*Autor correspondiente: manuelmozo76@gmail.com (M. Mozo).

 

 Fecha de recepción: 14 04 2023. Fecha de aceptación: 16 05 2023.

 

 

RESUMEN

El objetivo del presente estudio es determinar por qué el uso del cuerpo del imputado como fuente de prueba, afecta el debido proceso en el distrito judicial de Cajamarca, 2017 - 2019. Metodología, se utilizó el enfoque cuantitativo y la investigación fue de tipo básica de alcance descriptivo. La población estuvo constituida por jueces del ya mencionado distrito judicial. Mientras que, la muestra estuvo conformada por 20 jueces especializados en materia penal. La selección de ésta se realizó mediante muestreo no probabilístico, aplicando el criterio intencional del investigador. En el recojo de la información se aplicó la técnica de la encuesta y el cuestionario como instrumento. Los resultados demuestran que, el 40% de los magistrados afirmaron que se requiere el consentimiento del imputado para el uso del cuerpo como fuente de información probatoria y el 10% corroboró que, siempre se vulnera el debido proceso. Concluyéndose en caso de que en el cuerpo del imputado existan muestras imprescindibles para brindar eficacia probatoria a la información que abastece la escena del evento delictivo, cuerpo de la víctima o testigos, al estar vedada la dinámica inquisitiva; la intervención corporal se practica ante la actitud estrictamente voluntaria y libre del imputado.

 

Palabras clave: Autoincriminación; carga de la prueba; debido proceso; intervención corporal; presunción de inocencia.

 

ABSTRACT

The objective of this is to determine why the use of the accused body as a source of evidence affects the due process in the judicial district of Cajamarca, 2017 - 2019. The quantitative approach was reduced and the investigation was of a basic descriptive nature. The population consisted of judges from the aforementioned judicial district. While, the sample consisted of 20 judges specialized in criminal matters. The selection of this was carried out by means of a non-probabilistic test, applying the intentional criteria of the researcher. In the collection of information, the survey technique and the questionnaire were applied as an instrument. The results showed that 40% of the magistrates affirmed that the consent of the accused is required for the use of the body as a source of probative information and 10% corroborated that due process is always violated. Concluding in the event that in the body of the accused, there are essential samples to provide probative effectiveness to the information that supplies the scene of the criminal event, the body of the victim or witnesses since the inquisitive dynamics are prohibited; bodily intervention is practiced due to the strictly voluntary and free attitude of the accused.

 

Keywords: Self-incrimination; burden of proof; due process; body intervention; presumption of innocence.

 


INTRODUCCIÓN

 

Desde una perspectiva holística del pro­ceso penal en relación con el sistema de justicia en materia penal permitirá com­prender mejor su funcionamiento. Por otro lado, el supuesto de una configuración sincrónica o de retroalimentación entre el derecho penal y el proceso penal, que por ahora no amenazaría la autonomía, condu­ciría a una visión más realista de lo que ocu­rre en los órganos jurisdiccionales penales. De esta manera, romper las estrictas barreras de carácter metodológico entre el derecho penal y el derecho procesal penal, cuya relación permitirá optimizar su función de velar o proteger los derechos fundamentales de las partes. Tal visión global, confirma la necesidad de sincronización entre el código penal y las normas del código pro­cesal penal (Vera, 2017) y éste último con las normas y jurisprudencia supranacional en materia de derechos humanos.

El artículo 211° del código procesal penal in­dica que mediante orden judicial se autoriza al fiscal que sobre el cuerpo del imputado realice pruebas de análisis san­guíneos, genético-moleculares y otras inter­venciones corporales. Así como también ex­ploraciones radiológicas dentro del marco de la investigación sobre un delito grave. En caso de peligro en la demora, el fiscal puede efectuar dicho examen sin la autori­zación judicial.

La intervención corporal constituye un acto de investigación en el que su objeto de es­tudio es el cuerpo de la persona humana, a efecto de adquirir convicción sobre un he­cho controvertido y necesario para la resolución del caso, con pleno respeto de proporcionalidad. Siendo oportuno consi­derar que el hecho de mostrarse útil deter­mina que la intervención en cualquier dere­cho debe obedecer a un fin constitucional­mente legítimo y no sobrevenga en arbitrario o desproporcionado (Exp. 000160-2014-246-5001-JR-PE-01. F.J. 2.4.1).

La averiguación de la verdad no puede realizarse a cualquier precio, ya que, el combate eficaz contra la delincuencia no es irreconciliable con el respeto de las garantías constitucionales (R.N. 2900-2016-Lima. FJ. 10). Desde tal perspectiva, el uso de la violencia, coacción o intimidación sobre el investigado, constituye un método ilegítimo en la obtención de la prueba porque, el acto de la investigación de inter­vención corporal, sin el consentimiento del imputado, vulnera el principio de no autoin­criminación y presunción de inocencia, derechos que forman parte del debido proceso - derecho continente -.

La intervención corporal no resulta apro­piada para enervar la presunción de inocencia porque significa obligarle al imputado a probar su no culpabilidad, pro­cedimiento que no es constitucional ni convencional, dado que el Estado es el encargado de derrotar tal derecho usando medios de investigación que no signifiquen inversión de la carga de la prueba.

El derecho a la no autoincriminación consti­tuye una garantía que ninguna persona puede ser obligada a descubrirse, declarar o acusarse a sí misma, tal límite está conte­nido en la potestad de guardar silencio sobre los hechos (Exp. N.° 003-2005-PI/TC. F.J. 274). El juzgador debe negar valor pro­batorio a las declaraciones que han sido re­cabadas mediante técnica con contenido violento. Cuya razón fundamental radica en que el derecho a no confesar la culpa­bilidad garantiza la incoercibilidad del imputado. Sin embargo, no es incompatible con la libertad del procesado para declarar de manera voluntaria, incluso auto incrimi­nándose (Exp. N.° 003-2005-PI/TC. F.J. 277), siempre que, provenga del ejercicio de su autonomía de la voluntad. Lo descrito va acorde con el artículo 159 del código pro­cesal penal porque, el juez tiene prohibido el uso, directo o indirecto, de las fuentes o medios de prueba obtenidos que, hayan vulnerado el contenido esencial de los de­rechos fundamentales.

El artículo 157.3 del código procesal penal permite hacer uso del principio de libertad de prueba; pero, no se puede utilizar méto­dos o técnicas capaces de influenciar res­pecto a la libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o va­lorar los hechos que se le atribuyen. La Corte Suprema peruana anota que, no resulta bastante la sola invocación de este princi­pio y sobre su base ofrecer cualquier tipo de elemento de prueba al proceso o bajo cualquier modo. Para su validez constitucio­nal, deben cumplir con las exigencias lega­les, así como la observancia de derechos o garantías. Este principio no supone admitir arbitrariedades durante el desarrollo de la actividad probatoria (Casación N.° 1021-2018-Moquegua. f.j. 8). De manera que, la validez de la intervención corporal, se en­cuentra condicionada al consentimiento voluntario y libre del imputado, al margen de tal condición, significa vulnerar su derecho al debido proceso.

Si bien el artículo 211 del código procesal penal faculta el uso de la intervención cor­poral. Sin embargo, es contradictorio con el artículo 71, inciso 1, ordinal e) del mismo có­digo. Puesto que indica que el imputado tiene derecho a que no se acuda a medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad; así como tampoco ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alte­ren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por el orden legal. Asimismo, colisiona con el artículo 2.24-h de la constitución política del Perú en tanto establece que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física. En tal contexto, la intervención corporal consti­tuye un acto de investigación intimidatoria y contrario a la presunción de inocencia, el mismo que el imputado no está obligado a probar y por ende tampoco aportar prueba contra sí mismo.

Por otro lado, para la corroboración de la imputación, no resulta necesario acudir a la intervención corporal porque, el estatuto procesal penal ofrece otros medios de in­vestigación que son pertinentes, conducen­tes, útiles y constitucionales para garantizar el interés público en la investigación del delito. Mediante los artículos 186.1, 189 y 190 el código procesal penal, ha previsto la posibilidad del reconocimiento por la voz, huellas, imágenes, rueda de personas, se­ñales - tatuajes, cicatrices, lunares- u otros medios, siendo factible que lo realice la víctima o testigos. Normas procesales que, interpretadas de manera sistemática con el artículo 211 del código procesal penal, se puede concluir que, no resulta necesario exigirle al imputado mediando orden judicial o fiscal usar su cuerpo como fuente de prueba, ya que, existen medios de investigación alternativos e incluso desde el campo de la criminalística se puede usar la identificación humana a través de la dactiloscopia, pelmatoscopia, sistema AFIS e identificación facial por el identifac. Es verdad que se tiene que combatir de manera legal y constitucional todas las con­ductas delictivas. Sin embargo, la sanción penal, no debe ser a través de cualquier medio porque, como dice Grovas (1940) “No me falte el respeto, no soy cualquier cosa, soy el acusado”. Por más grave que sea su conducta delictiva, el imputado no pierde su dignidad, menos ser considerado una cosa. Por lo tanto, no resulta ser propor­cional intervenir en su derecho a la no autoincriminación para sancionarlo sin que a cambio no se le brinde ningún beneficio.

Con el propósito de derrotar el derecho a la presunción de inocencia, se cuenta el órgano de prueba de testigo único sujeto a los siguientes indicadores: 1) Ausencia de in­credibilidad subjetiva. Declaración exenta de odio, resentimiento, enemistad u otros capaces que nieguen aptitud para produ­cir certeza. 2) Verosimilitud, enmarcada de mínimas y de fiables corroboraciones perifé­ricas doten de aptitud probatoria. 3) Persis­tencia en la incriminación, libre de cualquier circunstancia objetiva que le reste credibili­dad (Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 FJ 10 y 11). Estos elementos de compensación es­tán en función no solo a la coherencia, pre­cisión y detalle circunstancial del testimonio incriminador sino que también, y preponde­rantemente, a la existencia de otras pruebas que corroboren el testimonio único o preponderante - informes periciales y rati­ficación - (R.N. N.° 420-2018. Cajamarca. F.J. 7). Dentro de dicho marco jurisprudencial, la vinculación del imputado con los hechos es posible realizarla usando base probatoria distinta al uso de la intervención corporal.

El imputado tiene la mejor posición para efectuar aportes probatorios respecto al hecho que se atribuye; por consiguiente, el Estado debe brindar estímulos de gratifica­ción consistente en la disminución de la pena a favor del imputado que, de manera voluntaria y libre, acepte ser fuente de prueba de su propia autoría y responsabili­dad penal porque, la autoincriminación es válida constitucionalmente cuando proviene de la autonomía de la voluntad de éste. Cuya base legal o encontramos en el artículo 46.1 ordinal g) del código penal, que autoriza la reducción de pena, cuando el imputado se apersona de manera libre y voluntaria ante la autoridad para admitir su responsabilidad luego de haber cometido un delito. Otro fundamento lo constituye el artículo 471 del texto procesal penal que, otorga beneficio legal de reducción en un sexto de la pena por el solo hecho de some­terse al proceso especial de terminación anticipada. Desde la perspectiva premial que pregona el derecho procesal penal, el sometimiento voluntario y libre del impu­tado a la conformidad procesal de usar su cuerpo para obtener prueba en su contra, en palabras de Reyna (2009) importa su adhesión a los términos fácticos de la imputación fiscal. Así como también, una renuncia a la no autoincriminación y pre­sunción de inocencia, y por ende sanción célere, y con beneficios premiales (p.178-179). Asimismo, a pesar del acompaña­miento del principio de presunción de inocencia, la autoincriminación continúa vigente para casos concretos en lo que el imputado voluntariamente accede, a cam­bio de un beneficio premial en la sentencia final. Tal procedimiento es constitucional y legal considerarlo como una negociación o trato con el Estado siendo el acuerdo que mediante la autoincriminación se beneficie al ahorrar costos en la persecución penal, para el imputado recibir una condena menos severa de los preestablecido en el tipo penal (Palomeque-Ordoñez y otros, 2022). Por ende, si existen razones suficientes para promocionar la disminución de la pena cuando el imputado exprese su aceptación ser prueba de sí mismo.

El objetivo del presente estudio es determinar por qué el uso del cuerpo del imputado como fuente de prueba, afecta el debido proceso en el distrito judicial de Cajamarca, 2017 - 2019.

 

METODOLOGÍA

 

La investigación es de tipo básica de alcance descriptiva porque, se ha orientado a brindar las razones que, justifican la intervención corporal del imputado como fuente de prueba, en la investigación del evento penal, afecta el debido proceso.

El objeto estuvo delimitado por los derechos constitucionales de no autoincriminación a la presunción de inocencia y el debido proceso que, resultaron vulnerados con el uso del cuerpo del imputado en la investigación del delito.

El sujeto de estudio estuvo definido por los jueces especializados en lo penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, 2017 - 2019.

La población ha estado representada por todos los jueces del Distrito Judicial de Caja­marca. Mientras que, la muestra ha estado constituida por 20 jueces especializados en lo penal. Se realizó el muestreo no probabi­lístico aplicando el criterio intencional del investigador.

Como métodos de investigación se usaron, los siguientes: el deductivo, inductivo, hermenéutico-jurídico y comprensivo.

En la recolección de datos se utilizó la téc­nica de la encuesta a través del cuestiona­rio como instrumento aplicado de manera virtual remitido al grupo de jueces por me­dio de la red social Telegram. Estuvo com­puesto por 11 preguntas cerradas con alter­nativas habituales: siempre, casi siempre, a veces, nunca y casi nunca. El cuestionario ha sido validado por expertos y por el coefi­ciente de Alfa de Cronbach, éste se calculó por medio del software de estadística SPSS V26 que, permitió acreditar que el índice de confiabilidad era alto y recomendado para su aplicación. Los resultados y análisis de da­tos se han expresado en tablas estadísticas procesadas en el software SPSS V26.

 

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

La intervención corporal sin el expreso con­sentimiento del imputado, tiene como efecto lesionar el derecho al debido pro­ceso el mismo que abarca los derechos no autoincriminarse y presunción de inocencia.

La información descrita en la tabla 1, mues­tra que, el 5% de los jueces de investigación preparatoria encuestados corroboraron que, nunca es necesario contar con el con­sentimiento del imputado para ser interve­nido corporalmente. En base en tal dato, bastaría sólo una petición fiscal para autori­zar judicialmente que, el imputado sea so­metido a una intervención corporal. Esta parte tiene coincidencia con el estudio de Huaylla, (2015) quien concluyó que la inter­vención corporal que faculta el artículo 211 del código procesal penal y sin el consenti­miento del imputado tiene justificación por estar orientado a lograr los fines del proceso penal, aproximación a la verdad de los he­chos, la satisfacción del interés de la víctima y crear una percepción de confianza en el sistema de justicia.

El 55% ha referido que, usualmente se debe contar con la anuencia del imputado. Mientras que, un 40% ha expresado que, siempre se debe contar con su autorización. Desde esa perspectiva y sumando ambos porcentajes es posible concluir que, el 95% ha sostenido que, es pertinente contar con la autorización del imputado, cuya funda­mental razón radica en prevenir prueba ile­gítima, y por ende afecta el debido pro­ceso. Este resultado no coincide con el alu­dido estudio por el contrario se identifica con la tesis de Álvarez (2014) quien indica que, las intervenciones corporales orienta­das a obtener de manera coercitiva los ele­mentos de prueba almacenados en el cuerpo del imputado, no pueden ser admitidas sin el consentimiento del interve­nido. No pueden ser convalidados las prác­ticas forzosas a través de regulación legal. Salvo que se trate de salvar la vida.

 

Tabla 1

Consentimiento del imputado

 

Escala

Frecuencia

Porcentaje

Nunca

Casi siempre

Siempre

1

11

8

5,0

55,0

40,0

Total

20

100

 

La información que brinda la tabla 2, per­mite evidenciar que, el 20% de jueces en­cuestados corroboraron que, la interven­ción corporal nunca vulnera el derecho a la no autoincriminación. Mientras que, el 20% ha manifestado que, casi nunca lo hace y el 25%, a veces. Entonces, se puede concluir que el 65% expresaron que, casi no se in­fringe tal derecho. Por ello, es válido autori­zar jurisdiccionalmente el uso del cuerpo del imputado como prueba de sí mismo por­que, al estar autorizado por el artículo 211º del código procesal penal brinda legalidad a dicho medio de investigación. Estos datos son contradictorios con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien tiene dicho que los métodos de investigación que sus­tentan una detención a pesar de ser lega­les, en su práctica resultan carentes de ra­zonabilidad y no proporcionales. Salvo que, el imputado renuncie a tal derecho me­diante la autoincriminación a cambio se le brinde beneficios premiales con penas me­nos gravosas (caso Norin Catriman y Otros Vs. Chile, párrafo 309).

Sin embargo, cuando se hace uso del cuerpo del imputado, se lesiona el debido proceso y con ello el derecho a la no auto­incriminación y presunción de inocencia porque, se le obliga de alguna manera incorporar prueba en su contra, cuando el sujeto legitimado para el aporte probatorio es el Estado. Esto se corrobora con el 20% de los jueces que han manifestado que, casi siempre se vulnera, y el 15% que señala que, siempre se quebranta. En base a dichos re­sultados se puede enunciar que, la orden ju­dicial de autorización de usar el cuerpo del imputado como fuente de prueba sí vulnera el derecho a la no autoincriminación. Esta información presenta coincidencia con lo indicado por Toro (2010) quien señala que el acto de investigación de intervención corporal tiene incidencia en el derecho a no autoincriminarse, en la medida que se pueden obtener medios probatorios que conduzcan a demostrar la responsabilidad del individuo, siendo prueba de sí mismo.

 

Tabla 2

Derecho a la no autoincriminación

 

Escala

Frecuencia

Porcentaje

Nunca

4

20,0

Casi nunca

A veces

Casi siempre

Siempre

4

5

5

3

20,0

25,0

20,0

15,0

Total

20

100,0

 

Lo que se describe en la tabla 3, informa que, el 20% de los jueces penales dijeron que con la intervención corporal nunca se afecta el derecho a la presunción de inocencia; el 15% afirmó que casi nunca se hace. Mientras que, el 40% corroboró que a veces se vulnera. En este sentido, un se­gundo grupo conformado por el 25% refirie­ron que sí se afecta. En base a dicho resultado, se conoce que, el primer grupo ha indicado que no se afecta el derecho de presunción de inocencia porque, es funda­mental para determinar la participación del imputado en acontecimiento delictivo que, a veces se afecta pero que, con la aplica­ción del artículo 211º del código procesal penal se supera dicho incidente. Asimismo, estos resultados tienen relativa relación con lo encontrado por León (2015) porque la ex­tracción coercitiva de evidencias del cuerpo del imputado constituye una prueba válida y necesaria siempre que se realice siguiendo el marco normativo y que no signifique intervenir en el derecho a no autoincriminarse.

Por su parte, el segundo grupo expresó que sí afecta porque, éste no está obligado a aportar prueba en su contra y mediante or­den judicial coacta a incorporar evidencia probatoria contra sí mismo cuando el sujeto legitimado para hacerlo es el Estado. Ello en virtud de que, como lo indican Palomeque-Ordoñez y otros (2022), el objetivo de tal derecho consiste en la disminución de la ar­bitrariedad estatal en su dimensión acusa­toria, así como la obligación del Estado a investigar en los hechos y probar la responsabilidad penal legítimamente.

 

Tabla 3

Derecho a la presunción de inocencia

 

Escala

Frecuencia

Porcentaje

Nunca

4

20,0

Casi nunca

A veces

Casi siempre

Siempre

3

8

3

2

15,0

40,0

15,0

10,0

Total

20

100

 

Conforme a los datos expresado en la tabla 4, informan que, para los jueces penales, la intervención corporal no afecta el derecho al debido proceso. Así sabemos que, el 20% niega lo abordado pero que, el 25% del total corrobora que casi nunca la interven­ción corporal no afecta el derecho al debido proceso. Si se suman ambos porcen­tajes se tiene que, el 45% considera que autorizar el uso del cuerpo del imputado como fuente de prueba no se afecta el debido proceso. Estos resultados tienen relación con el estudio de Alonso (2016) porque la intervención corporal constituye una manera de preservación de la fuente de prueba y como su práctica afecta derechos constitucionales, se debe cumplir con los requisitos legales y observancia del principio de legalidad, de ponderación y de motivación del mandato judicial. En base a dicho datos, se evidencia que no se afecta el derecho a la no autoincrimina­ción y presunción de inocencia porque, al estar autorizado por el artículo 211º del código procesal penal, brinda legalidad a dicho medio de investigación.

El otro grupo de magistrados ha manifes­tado que, sí afecta el debido proceso. El 30% que a veces se afecta el debido proceso, el 15% que casi siempre y el 10% que siempre. Dentro del marco informativo podemos concluir que, el 55% de los jueces considera que el debido proceso se afecta cuando se acude al imputado como fuente de prueba porque, al lesionarse éste, tam­bién se hace con el derecho a la no autoin­criminación y presunción de inocencia, ya que, se le obliga a incorporar prueba en su contra cuando el sujeto legitimado y titular de la carga de la prueba es el fiscal.

 

Tabla 4

Debido proceso

 

Escala

Frecuencia

Porcentaje

Nunca

4

20,0

Casi nunca

A veces

Casi siempre

Siempre

5

6

3

2

25,0

30,0

15,0

10,0

Total

20

100

 

Los resultados antes presentados permiten evidenciar que, la intervención corporal no contiene tamiz constitucional para ser utili­zado en el proceso penal adversarial como prueba para atribuir responsabilidad penal. Si bien, algunos autores han indicado que sí es válida dicha intervención porque, tiene amparo legal en el artículo 211 del código procesal penal y que, sí sirve para el escla­recimiento de los hechos. Sin embargo, desde la perspectiva de la presente investi­gación, se ha logrado derrotar tal postura porque, la intervención corporal, sin el con­sentimiento del imputado, afecta el derecho a la presunción de inocencia y no autoincriminación; principios que compo­nen el derecho al debido proceso.

Entonces, el no haber superado el test de proporcionalidad ha permitido identificar criterios como reducción de la pena, reco­nocimiento mediante la voz, huella, imáge­nes, señales, reglas de declaración del tes­tigo único; e incluso desde el campo de la criminalística se puede usar la identificación humana a través de la dactiloscopia, la pel­matoscopia, el sistema AFIS y la identifica­ción facial por el identifac que son medios alternativos válidos para poder derrotar el principio de presunción de inocencia sin ne­cesidad de usar al cuerpo del imputado como fuente de prueba contra sí mismo.

 

CONCLUSIONES

 

La sanción penal, al constituir una intervención grave en el derecho a la libertad personal y al asistirlo al imputado los derechos a la presunción de inocencia y a la no autoincriminación, limitan el uso de métodos, técnicas, engaños o ardid con la finalidad de obligar a declarar y/o aportar medios de prueba contra sí mismo. Puesto que, la obligación de probar la imputación corresponde al Estado.

Cuando en el cuerpo del imputado yacen muestras imprescindibles para brindar efica­cia probatoria a la información que abas­tece la escena del evento delictivo, el cuerpo de la víctima o de testigos; al estar vedada la dinámica inquisitiva, la interven­ción corporal será factible practicarlo a par­tir de una actitud estrictamente voluntaria y libre porque, la observancia del debido proceso que, alberga el derecho a no auto incriminarse y presunción de inocencia, convierte al imputado en incoercible.

En virtud del derecho penal premial cuando el imputado renuncie a su derecho de pre­sunción de inocencia y no autoincrimina­ción, mediante la aceptación de someterse a la toma de muestras para homologación con las evidencias encontradas en la es­cena del acontecimiento delictual, cuerpo de la víctima o testigos, al constituir un aporte probatorio cualificado; debe otor­gársele una bonificación en la determina­ción de la pena.

 

AGRADECIMIENTOS

 

A las juezas y jueces de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, por su participación en el presente estudio.

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

 

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