26(2): 155-160, 2023
SCIÉNDO
Esta obra
está publicada bajo la licencia
El cuerpo del imputado como fuente de prueba y el debido proceso
The body of the defendant as a source of evidence and
due process
Manuel Mozo H.1*; Carlos Vásquez B.1
1 Facultad de Derechos y Ciencias Políticas,
Universidad Nacional de Trujillo. Av. Juan Pablo II s/n – Ciudad Universitaria,
Trujillo, Perú.
*Autor
correspondiente: manuelmozo76@gmail.com (M.
Mozo).
Fecha de recepción: 14
04 2023. Fecha de aceptación: 16 05 2023.
RESUMEN
El objetivo del presente estudio es
determinar por qué el uso del cuerpo del imputado como fuente de prueba, afecta
el debido proceso en el distrito judicial de Cajamarca, 2017 - 2019. Metodología,
se utilizó el enfoque cuantitativo y la investigación fue de tipo básica de alcance
descriptivo. La población estuvo constituida por jueces del ya mencionado distrito
judicial. Mientras que, la muestra estuvo conformada por 20 jueces
especializados en materia penal. La selección de ésta se realizó mediante
muestreo no probabilístico, aplicando el criterio intencional del investigador.
En el recojo de la información se aplicó la técnica de la encuesta y el
cuestionario como instrumento. Los resultados demuestran que, el 40% de los
magistrados afirmaron que se requiere el consentimiento del imputado para el
uso del cuerpo como fuente de información probatoria y el 10% corroboró que,
siempre se vulnera el debido proceso. Concluyéndose en caso de que en el cuerpo
del imputado existan muestras imprescindibles para brindar eficacia probatoria
a la información que abastece la escena del evento delictivo, cuerpo de la
víctima o testigos, al estar vedada la dinámica inquisitiva; la intervención
corporal se practica ante la actitud estrictamente voluntaria y libre del
imputado.
Palabras clave: Autoincriminación;
carga de la prueba; debido proceso; intervención corporal; presunción de
inocencia.
ABSTRACT
The
objective of this is to determine why the use of the accused body as a source
of evidence affects the due process in the judicial district of Cajamarca, 2017
- 2019. The quantitative approach was reduced and the investigation was of a
basic descriptive nature. The population consisted of judges from the
aforementioned judicial district. While, the sample consisted of 20 judges
specialized in criminal matters. The selection of this was carried out by means
of a non-probabilistic test, applying the intentional criteria of the researcher.
In the collection of information, the survey technique and the questionnaire
were applied as an instrument. The results showed that 40% of the magistrates
affirmed that the consent of the accused is required for the use of the body as
a source of probative information and 10% corroborated that due process is
always violated. Concluding in the event that in the body of the accused, there
are essential samples to provide probative effectiveness to the information
that supplies the scene of the criminal event, the body of the victim or
witnesses since the inquisitive dynamics are prohibited; bodily intervention is
practiced due to the strictly voluntary and free attitude of the accused.
Keywords: Self-incrimination; burden of proof; due process;
body intervention; presumption of innocence.
INTRODUCCIÓN
Desde una
perspectiva holística del proceso penal en relación con el sistema de justicia
en materia penal permitirá comprender mejor su funcionamiento. Por otro lado,
el supuesto de una configuración sincrónica o de retroalimentación entre el
derecho penal y el proceso penal, que por ahora no amenazaría la autonomía,
conduciría a una visión más realista de lo que ocurre en los órganos
jurisdiccionales penales. De esta manera, romper las estrictas barreras de
carácter metodológico entre el derecho penal y el derecho procesal penal, cuya
relación permitirá optimizar su función de velar o proteger los derechos
fundamentales de las partes. Tal visión global, confirma la necesidad de
sincronización entre el código penal y las normas del código procesal penal (Vera,
2017) y éste último con las normas y jurisprudencia supranacional en materia de
derechos humanos.
El artículo
211° del código procesal penal indica que mediante orden judicial se autoriza
al fiscal que sobre el cuerpo del imputado realice pruebas de análisis sanguíneos,
genético-moleculares y otras intervenciones corporales. Así como también exploraciones
radiológicas dentro del marco de la investigación sobre un delito grave. En
caso de peligro en la demora, el fiscal puede efectuar dicho examen sin la
autorización judicial.
La
intervención corporal constituye un acto de investigación en el que su objeto
de estudio es el cuerpo de la persona humana, a efecto de adquirir convicción
sobre un hecho controvertido y necesario para la resolución del caso, con
pleno respeto de proporcionalidad. Siendo oportuno considerar que el hecho de
mostrarse útil determina que la intervención en cualquier derecho debe
obedecer a un fin constitucionalmente legítimo y no sobrevenga en arbitrario o
desproporcionado (Exp. 000160-2014-246-5001-JR-PE-01. F.J. 2.4.1).
La
averiguación de la verdad no puede realizarse a cualquier precio, ya que, el
combate eficaz contra la delincuencia no es irreconciliable con el respeto de
las garantías constitucionales (R.N. 2900-2016-Lima. FJ. 10). Desde tal
perspectiva, el uso de la violencia, coacción o intimidación sobre el investigado,
constituye un método ilegítimo en la obtención de la prueba porque, el acto de
la investigación de intervención corporal, sin el consentimiento del imputado,
vulnera el principio de no autoincriminación y presunción de inocencia,
derechos que forman parte del debido proceso - derecho continente -.
La
intervención corporal no resulta apropiada para enervar la presunción de
inocencia porque significa obligarle al imputado a probar su no culpabilidad,
procedimiento que no es constitucional ni convencional, dado que el Estado es
el encargado de derrotar tal derecho usando medios de investigación que no
signifiquen inversión de la carga de la prueba.
El derecho
a la no autoincriminación constituye una garantía que ninguna persona puede
ser obligada a descubrirse, declarar o acusarse a sí misma, tal límite está
contenido en la potestad de guardar silencio sobre los hechos (Exp. N.°
003-2005-PI/TC. F.J. 274). El juzgador debe negar valor probatorio a las
declaraciones que han sido recabadas mediante técnica con contenido violento.
Cuya razón fundamental radica en que el derecho a no confesar la culpabilidad
garantiza la incoercibilidad del imputado. Sin embargo, no es incompatible con
la libertad del procesado para declarar de manera voluntaria, incluso auto
incriminándose (Exp. N.° 003-2005-PI/TC. F.J. 277), siempre que, provenga del
ejercicio de su autonomía de la voluntad. Lo descrito va acorde con el artículo
159 del código procesal penal porque, el juez tiene prohibido el uso, directo
o indirecto, de las fuentes o medios de prueba obtenidos que, hayan vulnerado
el contenido esencial de los derechos fundamentales.
El artículo
157.3 del código procesal penal permite hacer uso del principio de libertad de
prueba; pero, no se puede utilizar métodos o técnicas capaces de influenciar
respecto a la libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de
recordar o valorar los hechos que se le atribuyen. La Corte Suprema peruana
anota que, no resulta bastante la sola invocación de este principio y sobre su
base ofrecer cualquier tipo de elemento de prueba al proceso o bajo cualquier
modo. Para su validez constitucional, deben cumplir con las exigencias legales,
así como la observancia de derechos o garantías. Este principio no supone
admitir arbitrariedades durante el desarrollo de la actividad probatoria (Casación
N.° 1021-2018-Moquegua. f.j. 8). De manera que, la validez de la intervención
corporal, se encuentra condicionada al consentimiento voluntario y libre del imputado,
al margen de tal condición, significa vulnerar su derecho al debido proceso.
Si bien el
artículo 211 del código procesal penal faculta el uso de la intervención corporal.
Sin embargo, es contradictorio con el artículo 71, inciso 1, ordinal e) del
mismo código. Puesto que indica que el imputado tiene derecho a que no se
acuda a medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad; así como
tampoco ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre
voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por el orden
legal. Asimismo, colisiona con el artículo 2.24-h de la constitución política
del Perú en tanto establece que nadie debe ser víctima de violencia moral,
psíquica o física. En tal contexto, la intervención corporal constituye un
acto de investigación intimidatoria y contrario a la presunción de inocencia,
el mismo que el imputado no está obligado a probar y por ende tampoco aportar
prueba contra sí mismo.
Por otro
lado, para la corroboración de la imputación, no resulta necesario acudir a la
intervención corporal porque, el estatuto procesal penal ofrece otros medios de
investigación que son pertinentes, conducentes, útiles y constitucionales
para garantizar el interés público en la investigación del delito. Mediante los
artículos 186.1, 189 y 190 el código procesal penal, ha previsto la posibilidad
del reconocimiento por la voz, huellas, imágenes, rueda de personas, señales -
tatuajes, cicatrices, lunares- u otros medios, siendo factible que lo realice
la víctima o testigos. Normas procesales que, interpretadas de manera
sistemática con el artículo 211 del código procesal penal, se puede concluir
que, no resulta necesario exigirle al imputado mediando orden judicial o fiscal
usar su cuerpo como fuente de prueba, ya que, existen medios de investigación
alternativos e incluso desde el campo de la criminalística se puede usar la
identificación humana a través de la dactiloscopia, pelmatoscopia, sistema AFIS
e identificación facial por el identifac. Es verdad que se tiene que combatir
de manera legal y constitucional todas las conductas delictivas. Sin embargo,
la sanción penal, no debe ser a través de cualquier medio porque, como dice
Grovas (1940) “No me falte el respeto, no soy cualquier cosa, soy el acusado”.
Por más grave que sea su conducta delictiva, el imputado no pierde su dignidad,
menos ser considerado una cosa. Por lo tanto, no resulta ser proporcional
intervenir en su derecho a la no autoincriminación para sancionarlo sin que a
cambio no se le brinde ningún beneficio.
Con el
propósito de derrotar el derecho a la presunción de inocencia, se cuenta el
órgano de prueba de testigo único sujeto a los siguientes indicadores: 1)
Ausencia de incredibilidad subjetiva. Declaración exenta de odio, resentimiento,
enemistad u otros capaces que nieguen aptitud para producir certeza. 2)
Verosimilitud, enmarcada de mínimas y de fiables corroboraciones periféricas
doten de aptitud probatoria. 3) Persistencia en la incriminación, libre de
cualquier circunstancia objetiva que le reste credibilidad (Acuerdo Plenario
2-2005/CJ-116 FJ 10 y 11). Estos elementos de compensación están en función no
solo a la coherencia, precisión y detalle circunstancial del testimonio
incriminador sino que también, y preponderantemente, a la existencia de otras
pruebas que corroboren el testimonio único o preponderante - informes
periciales y ratificación - (R.N. N.° 420-2018. Cajamarca. F.J. 7). Dentro de
dicho marco jurisprudencial, la vinculación del imputado con los hechos es posible
realizarla usando base probatoria distinta al uso de la intervención corporal.
El imputado
tiene la mejor posición para efectuar aportes probatorios respecto al hecho que
se atribuye; por consiguiente, el Estado debe brindar estímulos de gratificación
consistente en la disminución de la pena a favor del imputado que, de manera
voluntaria y libre, acepte ser fuente de prueba de su propia autoría y
responsabilidad penal porque, la autoincriminación es válida
constitucionalmente cuando proviene de la autonomía de la voluntad de éste.
Cuya base legal o encontramos en el artículo 46.1 ordinal g) del código penal,
que autoriza la reducción de pena, cuando el imputado se apersona de manera
libre y voluntaria ante la autoridad para admitir su responsabilidad luego de
haber cometido un delito. Otro fundamento lo constituye el artículo 471 del
texto procesal penal que, otorga beneficio legal de reducción en un sexto de la
pena por el solo hecho de someterse al proceso especial de terminación
anticipada. Desde la perspectiva premial que pregona el derecho procesal penal,
el sometimiento voluntario y libre del imputado a la conformidad procesal de
usar su cuerpo para obtener prueba en su contra, en palabras de Reyna (2009)
importa su adhesión a los términos fácticos de la imputación fiscal. Así como
también, una renuncia a la no autoincriminación y presunción de inocencia, y
por ende sanción célere, y con beneficios premiales (p.178-179). Asimismo, a
pesar del acompañamiento del principio de presunción de inocencia, la
autoincriminación continúa vigente para casos concretos en lo que el imputado
voluntariamente accede, a cambio de un beneficio premial en la sentencia
final. Tal procedimiento es constitucional y legal considerarlo como una
negociación o trato con el Estado siendo el acuerdo que mediante la
autoincriminación se beneficie al ahorrar costos en la persecución penal, para
el imputado recibir una condena menos severa de los preestablecido en el tipo
penal (Palomeque-Ordoñez y otros, 2022). Por ende, si existen razones
suficientes para promocionar la disminución de la pena cuando el imputado
exprese su aceptación ser prueba de sí mismo.
El objetivo
del presente estudio es determinar por qué el uso del cuerpo del imputado como
fuente de prueba, afecta el debido proceso en el distrito judicial de
Cajamarca, 2017 - 2019.
METODOLOGÍA
La investigación es de tipo básica de alcance descriptiva porque,
se ha orientado a brindar las razones que, justifican la intervención corporal
del imputado como fuente de prueba, en la investigación del evento penal,
afecta el debido proceso.
El objeto estuvo delimitado por los derechos constitucionales de
no autoincriminación a la presunción de inocencia y el debido proceso que,
resultaron vulnerados con el uso del cuerpo del imputado en la investigación
del delito.
El sujeto de estudio estuvo definido por los jueces especializados
en lo penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, 2017 - 2019.
La población ha estado representada por todos los jueces del
Distrito Judicial de Cajamarca. Mientras que, la muestra ha estado constituida
por 20 jueces especializados en lo penal. Se realizó el muestreo no probabilístico
aplicando el criterio intencional del investigador.
Como métodos de investigación se usaron, los siguientes: el deductivo,
inductivo, hermenéutico-jurídico y comprensivo.
En la recolección de datos se utilizó la técnica de la encuesta a
través del cuestionario como instrumento aplicado de manera virtual remitido
al grupo de jueces por medio de la red social Telegram. Estuvo compuesto por
11 preguntas cerradas con alternativas habituales: siempre, casi siempre, a
veces, nunca y casi nunca. El cuestionario ha sido validado por expertos y por
el coeficiente de Alfa de Cronbach, éste se calculó por medio del software de
estadística SPSS V26 que, permitió acreditar que el índice de confiabilidad era
alto y recomendado para su aplicación. Los resultados y análisis de datos se
han expresado en tablas estadísticas procesadas en el software SPSS V26.
RESULTADOS
Y DISCUSIÓN
La intervención corporal sin el expreso consentimiento
del imputado, tiene como efecto lesionar el derecho al debido proceso el mismo
que abarca los derechos no autoincriminarse y presunción de inocencia.
La información descrita en la tabla 1, muestra que,
el 5% de los jueces de investigación preparatoria encuestados corroboraron que,
nunca es necesario contar con el consentimiento del imputado para ser intervenido
corporalmente. En base en tal dato, bastaría sólo una petición fiscal para
autorizar judicialmente que, el imputado sea sometido a una intervención corporal.
Esta parte tiene coincidencia con el estudio de Huaylla, (2015) quien concluyó
que la intervención corporal que faculta el artículo 211 del código procesal
penal y sin el consentimiento del imputado tiene justificación por estar
orientado a lograr los fines del proceso penal, aproximación a la verdad de los
hechos, la satisfacción del interés de la víctima y crear una percepción de
confianza en el sistema de justicia.
El 55% ha referido que, usualmente se debe contar
con la anuencia del imputado. Mientras que, un 40% ha expresado que, siempre se
debe contar con su autorización. Desde esa perspectiva y sumando ambos
porcentajes es posible concluir que, el 95% ha sostenido que, es pertinente
contar con la autorización del imputado, cuya fundamental razón radica en
prevenir prueba ilegítima, y por ende afecta el debido proceso. Este
resultado no coincide con el aludido estudio por el contrario se identifica
con la tesis de Álvarez (2014) quien indica que, las intervenciones corporales
orientadas a obtener de manera coercitiva los elementos de prueba almacenados
en el cuerpo del imputado, no pueden ser admitidas sin el consentimiento del
intervenido. No pueden ser convalidados las prácticas forzosas a través de
regulación legal. Salvo que se trate de salvar la vida.
Tabla 1
Consentimiento del imputado
Escala |
Frecuencia |
Porcentaje |
Nunca Casi siempre Siempre |
1 11 8 |
5,0 55,0 40,0 |
Total |
20 |
100 |
La información que brinda la tabla 2,
permite evidenciar que, el 20% de jueces encuestados corroboraron que, la
intervención corporal nunca vulnera el derecho a la no autoincriminación.
Mientras que, el 20% ha manifestado que, casi nunca lo hace y el 25%, a veces.
Entonces, se puede concluir que el 65% expresaron que, casi no se infringe tal
derecho. Por ello, es válido autorizar jurisdiccionalmente el uso del cuerpo
del imputado como prueba de sí mismo porque, al estar autorizado por el
artículo 211º del código procesal penal brinda legalidad a dicho medio de
investigación. Estos datos son contradictorios con lo establecido por la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien tiene dicho
que los métodos de investigación que sustentan una detención a pesar de ser
legales, en su práctica resultan carentes de razonabilidad y no
proporcionales. Salvo que, el imputado renuncie a tal derecho mediante la
autoincriminación a cambio se le brinde beneficios premiales con penas menos
gravosas (caso Norin Catriman y Otros Vs. Chile, párrafo 309).
Sin embargo, cuando se hace uso del
cuerpo del imputado, se lesiona el debido proceso y con ello el derecho a la no
autoincriminación y presunción de inocencia porque, se le obliga de alguna
manera incorporar prueba en su contra, cuando el sujeto legitimado para el
aporte probatorio es el Estado. Esto se corrobora con el 20% de los jueces que
han manifestado que, casi siempre se vulnera, y el 15% que señala que, siempre
se quebranta. En base a dichos resultados se puede enunciar que, la orden judicial
de autorización de usar el cuerpo del imputado como fuente de prueba sí vulnera
el derecho a la no autoincriminación. Esta información presenta coincidencia
con lo indicado por Toro (2010) quien señala que el acto de investigación de
intervención corporal tiene incidencia en el derecho a no autoincriminarse, en
la medida que se pueden obtener medios probatorios que conduzcan a demostrar la
responsabilidad del individuo, siendo prueba de sí mismo.
Tabla 2
Derecho a la no autoincriminación
Escala |
Frecuencia |
Porcentaje |
Nunca |
4 |
20,0 |
Casi nunca A veces Casi siempre Siempre |
4 5 5 3 |
20,0 25,0 20,0 15,0 |
Total |
20 |
100,0 |
Lo que se describe en la tabla 3, informa que, el 20% de los
jueces penales dijeron que con la intervención corporal nunca se afecta el
derecho a la presunción de inocencia; el 15% afirmó que casi nunca se hace.
Mientras que, el 40% corroboró que a veces se vulnera. En este sentido, un segundo
grupo conformado por el 25% refirieron que sí se afecta. En base a dicho
resultado, se conoce que, el primer grupo ha indicado que no se afecta el
derecho de presunción de inocencia porque, es fundamental para determinar la
participación del imputado en acontecimiento delictivo que, a veces se afecta
pero que, con la aplicación del artículo 211º del código procesal penal se
supera dicho incidente. Asimismo, estos resultados tienen relativa relación con
lo encontrado por León (2015) porque la extracción coercitiva de evidencias
del cuerpo del imputado constituye una prueba válida y necesaria siempre que se
realice siguiendo el marco normativo y que no signifique intervenir en el
derecho a no autoincriminarse.
Por su parte, el segundo grupo expresó que sí afecta porque, éste
no está obligado a aportar prueba en su contra y mediante orden judicial coacta
a incorporar evidencia probatoria contra sí mismo cuando el sujeto legitimado
para hacerlo es el Estado. Ello en virtud de que, como lo indican
Palomeque-Ordoñez y otros (2022), el objetivo de tal derecho consiste en la
disminución de la arbitrariedad estatal en su dimensión acusatoria, así como
la obligación del Estado a investigar en los hechos y probar la responsabilidad
penal legítimamente.
Tabla 3
Derecho a la presunción de inocencia
Escala |
Frecuencia |
Porcentaje |
Nunca |
4 |
20,0 |
Casi nunca A veces Casi siempre Siempre |
3 8 3 2 |
15,0 40,0 15,0 10,0 |
Total |
20 |
100 |
Conforme a los datos expresado en la tabla 4, informan que, para
los jueces penales, la intervención corporal no afecta el derecho al debido
proceso. Así sabemos que, el 20% niega lo abordado pero que, el 25% del total
corrobora que casi nunca la intervención corporal no afecta el derecho al
debido proceso. Si se suman ambos porcentajes se tiene que, el 45% considera
que autorizar el uso del cuerpo del imputado como fuente de prueba no se afecta
el debido proceso. Estos resultados tienen relación con el estudio de Alonso
(2016) porque la intervención corporal constituye una manera de preservación de
la fuente de prueba y como su práctica afecta derechos constitucionales, se debe
cumplir con los requisitos legales y observancia del principio de legalidad, de
ponderación y de motivación del mandato judicial. En base a dicho datos, se
evidencia que no se afecta el derecho a la no autoincriminación y presunción
de inocencia porque, al estar autorizado por el artículo 211º del código
procesal penal, brinda legalidad a dicho medio de investigación.
El otro grupo de magistrados ha manifestado que, sí afecta el
debido proceso. El 30% que a veces se afecta el debido proceso, el 15% que casi
siempre y el 10% que siempre. Dentro del marco informativo podemos concluir
que, el 55% de los jueces considera que el debido proceso se afecta cuando se
acude al imputado como fuente de prueba porque, al lesionarse éste, también se
hace con el derecho a la no autoincriminación y presunción de inocencia, ya
que, se le obliga a incorporar prueba en su contra cuando el sujeto legitimado
y titular de la carga de la prueba es el fiscal.
Tabla 4
Debido proceso
Escala |
Frecuencia |
Porcentaje |
Nunca |
4 |
20,0 |
Casi nunca A veces Casi siempre Siempre |
5 6 3 2 |
25,0 30,0 15,0 10,0 |
Total |
20 |
100 |
Los resultados antes presentados permiten evidenciar que, la
intervención corporal no contiene tamiz constitucional para ser utilizado en
el proceso penal adversarial como prueba para atribuir responsabilidad penal. Si
bien, algunos autores han indicado que sí es válida dicha intervención porque,
tiene amparo legal en el artículo 211 del código procesal penal y que, sí sirve
para el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, desde la perspectiva de la
presente investigación, se ha logrado derrotar tal postura porque, la
intervención corporal, sin el consentimiento del imputado, afecta el derecho a
la presunción de inocencia y no autoincriminación; principios que componen el
derecho al debido proceso.
Entonces, el no haber superado el test de proporcionalidad ha
permitido identificar criterios como reducción de la pena, reconocimiento
mediante la voz, huella, imágenes, señales, reglas de declaración del testigo
único; e incluso desde el campo de la criminalística se puede usar la
identificación humana a través de la dactiloscopia, la pelmatoscopia, el sistema
AFIS y la identificación facial por el identifac que son medios alternativos
válidos para poder derrotar el principio de presunción de inocencia sin necesidad
de usar al cuerpo del imputado como fuente de prueba contra sí mismo.
CONCLUSIONES
La sanción penal, al
constituir una intervención grave en el derecho a la libertad personal y al
asistirlo al imputado los derechos a la presunción de inocencia y a la no
autoincriminación, limitan el uso de métodos, técnicas, engaños o ardid con la
finalidad de obligar a declarar y/o aportar medios de prueba contra sí mismo.
Puesto que, la obligación de probar la imputación corresponde al Estado.
Cuando en el cuerpo del
imputado yacen muestras imprescindibles para brindar eficacia probatoria a la
información que abastece la escena del evento delictivo, el cuerpo de la víctima
o de testigos; al estar vedada la dinámica inquisitiva, la intervención
corporal será factible practicarlo a partir de una actitud estrictamente
voluntaria y libre porque, la observancia del debido proceso que, alberga el
derecho a no auto incriminarse y presunción de inocencia, convierte al imputado
en incoercible.
En virtud del derecho penal
premial cuando el imputado renuncie a su derecho de presunción de inocencia y
no autoincriminación, mediante la aceptación de someterse a la toma de muestras
para homologación con las evidencias encontradas en la escena del
acontecimiento delictual, cuerpo de la víctima o testigos, al constituir un
aporte probatorio cualificado; debe otorgársele una bonificación en la
determinación de la pena.
AGRADECIMIENTOS
A las juezas y jueces de la
Corte Superior de Justicia de Cajamarca, por su participación en el presente
estudio.
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