mercado farmacéutico. Ese mismo año, entre mayo y julio, Alicorp SAA, del Grupo Romero,
adquirió todas las acciones de las Industrias del Aceite SA (Fino) y de la Procesadora de semillas
de soja y girasol ADM SA (SAO), en Bolivia, con esta operación Alicorp SAA posee casi el 95% del
mercado de aceites en el país. El 2019, nuevamente Alicorp SAA, a través de su subsidiaria
Alicorp Inversiones SA adquirió el 99.78% de las acciones de Intradevco Industrial y el 98.65% de
las acciones de Intradevco, propietaria de las marcas Sapolio, Aval, Dento, Patito y Amor, como
parte de su estrategia de crecimiento en el Perú, América Latina y el Caribe. Con esta operación
Alicorp SAA, posee más del 80% de los productos de limpieza, mantenimiento del hogar y
cuidado personal. Frente a esta realidad, partiendo del hecho de que, Perú no poseía norma
que regule estos procesos, se consideró de ‘imperiosa necesidad’ que se tenga una norma que
regule este tipo de operaciones. Es así que, en noviembre de 2019, se emite el DU 013-2019,
norma que establecía el control previo sobre las operaciones de concentración empresarial,
pero por la llegada del virus SARS-CoV-2, en marzo de 2020, se suspendió su vigencia hasta marzo
de 2021. Sin embargo, el 30 de diciembre de 2020, a pesar de que la autógrafa había sido
observada por el Ejecutivo, el congreso promulgó ‘por insistencia’ la Ley 31112, ley que
establece el control previo de las operaciones de concentración empresarial, ley que es motivo
de análisis en esta investigación.
En ese sentido, se verificó que muchos países, desde hace varios años, contaban con normas
que disponen un control previo a las concentraciones empresariales, la Unión Europea desde el
2004, ya tenía una norma que dispone este tipo de control anterior; en América Latina casi todos
los países como México, Costa Rica, Ecuador, Colombia, Brasil, Chile, Argentina y Bolivia, existe
una norma de esta naturaleza; y, en los Estados Unidos de América, con la ley Antitrust, y las
directrices de la Corte Suprema, se ha establecido que, pueden llegar a ser ilegales aquellas
fusiones de empresas que, después de celebradas, se demuestra que abarcaron el 30% del
mercado y que pueden ir eliminando sistemáticamente a sus competidores. Es así que, en los
Estados Unidos, las concentraciones empresariales, no tienen carácter definitivo y se deben
evaluar todos los casos de manera particular, teniendo en cuenta las circunstancias o
características especiales de cada operación (Tovar, 2005).
En Colombia, Candamil et al. (2016) manifestaron que la autoridad de libre competencia para
realizar el control de las integraciones empresariales debe tener en cuenta los siguientes
parámetros: objetivo, subjetivo y temporal; y, las empresas deben informar a la autoridad,
cuando la operación que van a realizar supere el 20% de la participación en el mercado
relevante (Art. 9, Ley 1340, 2009).
Lizana y Pavic (2002) analizan en primer lugar, la legislación antimonopolio como instrumento
legal idóneo para garantizar el libre mercado; luego analizan lo relacionado a las fusiones,
especialmente al sistema de control de fusiones de los Estados Unidos de América, para luego
referirse a la normatividad vigente en Chile, Decreto Ley 211, modificado por la ley 20945; ellos
consideran que existe la necesidad de establecer un sistema objetivo, claro y efectivo que
permita regular las fusiones y adquisiciones que tengan efectos en Chile.
Por su parte, Allende (2020), a raíz de la promulgación de la Ley N° 31112, manifiesta que el
régimen recientemente creado en el Perú, es bastante similar al que existe en Chile desde la
dación de la Ley 20945, y que con la experiencia de los más de 100 casos resueltos por la
autoridad de competencia en Chile, la Fiscalía Nacional Económica (FNE), podrían servir como
referencia para los casos que se vayan a resolver en el país en aplicación de la ley y su
Reglamento.
En Argentina, Cardinale et al. (2020), exponen resultados interesantes sobre las operaciones de
fusiones y adquisiciones (F&A) evaluadas por la autoridad de Competencia Argentina: la
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC), desde que se inicia el control de
estas operaciones, en dicho país, a fines de 1999 hasta el 2019. El análisis que han desarrollado
ha permitido obtener indicadores cuantitativos del control de fusiones y proporcionado útiles
conclusiones tanto para las empresas del sector privado que deseen participar en operaciones
de esta naturaleza, como para la evaluación de desempeño de la autoridad de Competencia
y el posible diseño de políticas públicas en Argentina.
En el Perú, ya encontrándose en vigencia la ley 31112, Felices y Lercari (2020), refiriéndose a los
umbrales de notificación establecidos en actual ley y su reglamento, sostienen que, a pesar de
que en el Perú se cuenta con una política de competencia desde 1993, no tenía una ley que
establezca un control previo sobre este tipo de operaciones empresariales. Hacen referencia
también al documento denominado “Exámenes Inter-Pares de la OCDE, derecho y política de
competencia: Perú” (OCDE, 2018), en donde se afirma lo mismo. La OCDE, había venido re-
comendando esta normatividad desde el año 2004. Los autores, definen qué se debe entender
por umbrales y por qué estos son importantes para determinar qué operaciones estarían sujetas
a control previo como se ha establecido en la Ley N° 31112, ellos afirman que los “umbrales de
materialidad” constituyen mecanismos que pueden segmentar, separar, clasificar o definir, en
primer lugar, qué operaciones serán consideradas de ‘concentración empresarial’ y, que deban